TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1528/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1528 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7040
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, y la Superintendencia de Sociedades.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Natalia Payares Morelo estuvo vinculada al Departamento de Córdoba en el año 2003, mediante un contrato de prestación de servicios, el cual fue declarado posteriormente como un contrato realidad[1]. Por lo anterior, el 15 de febrero de 2006, la señora Payares, junto con un grupo de docentes, radicó ante el Departamento de Córdoba una solicitud de pago de acreencias laborales. En dicha petición, la señora Payares pidió el pago de las primas, vacaciones, cesantías y las demás prestaciones que la entidad le adeudaba como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad[2].
2. El 21 de mayo de 2008, por medio de la Resolución No. 1378, el Departamento de Córdoba estableció el pago de las acreencias laborales que solicitó la señora Payares con un plazo de tres meses, en virtud de un acuerdo de restructuración de pasivos que suscribió la entidad. Sin embargo, a través de una resolución posterior, el Departamento de Córdoba efectuó únicamente un pago parcial de las sumas que le adeudaba a la solicitante[3]. Así pues, según el escrito de la demanda, a la fecha, la señora Payares no ha recibido el pago completo de las acreencias laborales que le adeuda la entidad[4].
3. Por lo anterior, el 27 de mayo de 2025, la señora Natalia Payares Morelo, actuando a través de apoderado judicial, presentó una acción de reparación directa contra el Departamento de Córdoba[5]. En su escrito, la demandante solicitó: (i) que se declare la responsabilidad de la entidad territorial por los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados, derivados de la responsabilidad directa en la violación al deber objetivo de cuidado en cuanto a la dilatación de no dar cumplimiento a una orden administrativa acuerdo de restructuración en el plazo pactado; y (ii) que, como consecuencia, se condene al Departamento de Córdoba al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV)[6].
4. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba[7], el cual, mediante un Auto del 4 de junio de 2025, rechazó la demanda de reparación directa por falta de competencia y remitió el asunto a la Superintendencia de Sociedades[8]. El despacho argumentó que, en virtud del artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de 2022 de la Corte Constitucional, la Superintendencia de Sociedades es la autoridad judicial competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales[9]. Así pues, dado que el caso concreto versaba sobre la ejecución de un acuerdo de restructuración de pasivos, el juzgado consideró que carecía de competencia para resolverlo[10].
5. La Superintendencia de Sociedades, a través de un Auto del 1 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[11]. La entidad explicó que la demanda que presentó la señora Payares no tiene la aptitud para iniciar ninguno de los procesos que habilitan la competencia de la Superintendencia de Sociedades, según la Ley 550 de 1999 y el Código General del Proceso (CGP)[12]. Por el contrario, para la superintendencia, lo que busca el demandante es la declaración de un daño antijurídico realizado por la administración y la consecuente reparación de perjuicios[13].
6. En ese sentido, aunque una parte de los hechos se desprenden del incumplimiento de un acuerdo de reestructuración, la Superintendencia de Sociedades consideró que no era competente para conocer de una acción de reparación directa, y tampoco para determinar y reconocer perjuicios materiales y morales en cabeza de la administración[14]. Lo anterior, en tanto la competencia de este tipo de asuntos está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[15].
7. El 20 de agosto de 2025, la Superintendencia de Sociedades remitió el proceso a la Corte Constitucional para que esta resuelva el conflicto de jurisdicciones[16].
8. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 2 de septiembre de 2025 y el expediente fue allegado el 3 de septiembre del mismo año[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[18].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
5. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[19]: (i) el presupuesto subjetivo[20]; (ii) el presupuesto objetivo[21] y (iii) el presupuesto normativo[22]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la Superintendencia de Sociedades, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento de una acción de reparación directa presentada por la señora Natalia Payares Morelo contra el Departamento de Córdoba. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 4 a 6). |
Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia para conocer de las demandas de reparación directa instauradas por particulares contra entidades territoriales, por el incumplimiento en el pago de acreencias laborales reconocidas en un acuerdo de reestructuración de pasivos
6. El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como regla general, esta jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Además, esta norma prevé expresamente una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos, dentro de los cuales se encuentran los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin importar el régimen jurídico que sea aplicable. Asimismo, el parágrafo del citado artículo precisa que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
7. En este contexto, uno de los medios de control a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la reparación directa. Según el artículo 140 del CPACA, este es el medio por el que toda persona puede demandar la reparación de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Tal daño puede provenir de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
8. Por otra parte, la Ley 550 de 1999[23] regula la celebración de los acuerdos de reestructuración que pueden celebrar las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de las que trata la Ley 922 de 2004, con el objetivo de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo[24].
9. La Ley 550 de 1999 también estableció, en su capítulo VI, un régimen especial para la solución de controversias relacionadas con los respectivos acuerdos de reestructuración de pasivos. En particular, en desarrollo del inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, la norma le otorgó a la Superintendencia de Sociedades la facultad de dirimir judicialmente: (i) las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en dicha ley[25]; (ii) las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, presentadas por los acreedores que hayan votado en contra del acuerdo, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de celebración[26]; (iii) cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo[27]; y (iv) las demandas por el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor[28]. Así, según el artículo 38 de la misma norma, las demandas ejecutivas por el incumplimiento de un acreedor se adelantarán ante la justicia ordinaria.
10.
11. Con base en lo anterior, esta Corporación en el Auto 3121 de 2023 fijó como regla de decisión que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad pública[29].
Caso concreto
12. En el presente caso, la competencia para conocer el asunto objeto de estudio le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si bien la controversia se enmarca en un acuerdo de reestructuración de pasivos que celebró una entidad territorial, la señora Natalia Payares Morelo pretende, a través del medio de control de reparación directa: (i) la declaratoria de la responsabilidad del Departamento de Córdoba por los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados; y (ii) en consecuencia, la condena de la entidad territorial al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).
13. En ese sentido, las pretensiones de la demandante no se ajustan a ninguno de los presupuestos que, según los artículos 37 y 38 de la Ley 550 de 1999, son de competencia de la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, por cuanto la actora no pretende discutir la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de restructuración de pasivos que celebró el Departamento de Córdoba y tampoco su ejecución, sino obtener la indemnización de los perjuicios que presuntamente le ocasionó la entidad territorial por el incumplimiento del pago de las acreencias laborales que le adeudaba. Así pues, la demanda y sus pretensiones se subsumen en el medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento, según los artículos 104 y 140 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. En consecuencia, la competencia para conocer del proceso recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no en la jurisdicción ordinaria representada por la Superintendencia de Sociedades, toda vez que las pretensiones de la actora no encajan en los supuestos previstos en los artículos 37 y 38 de la Ley 550 de 1999, pero sí en los previstos en los artículos 104 y 140 del CPACA relativos al medio de control de reparación directa.
15. La Corte aclara que, si bien la demandante señaló que el daño provino de la ausencia de pago de un acuerdo de reestructuración de pasivos con la entidad territorial, las pretensiones no estuvieron direccionadas a la ejecución de dicho convenio. Por el contrario, como se indicó, la accionante pretendió, únicamente, que se declare la responsabilidad extracontractual de la autoridad pública por la presunta omisión de dicho pago y, como reparación, la cancelación de perjuicios morales. En ese sentido, no le es aplicable la regla de decisión del Auto 1561 de 2022.
16. Por lo anterior, la Corte Constitucional le remitirá el expediente CJU-7040 al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 3121 de 2023. De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, es la autoridad competente para conocer la acción popular que interpuso la señora Natalia Payares Morelo en contra del Departamento de Córdoba.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7040 al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Superintendencia de Sociedades.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7040, archivo 01Demanda.pdf, p. 1.
[2] Expediente digital CJU-7040, archivo 01Demanda.pdf, p. 1.
[3] Expediente digital CJU-7040, archivo 01Demanda.pdf, p. 1.
[4] Expediente digital CJU-7040, archivo 01Demanda.pdf, p. 1.
[5] Expediente digital CJU-7040, archivo 01Demanda.pdf, p. 1.
[6] Expediente digital CJU-7040, archivo 01Demanda.pdf, p. 2.
[7] Expediente digital CJU-7040, archivo 03ActaReparto, p. 1.
[8] Expediente digital CJU-7040, archivo 04AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf, p. 3-4.
[9] Expediente digital CJU-7040, archivo 04AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf, p. 2-3.
[10] Expediente digital CJU-7040, archivo 04AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf, p. 3.
[11] Expediente digital CJU-7040, archivo 003 Auto Declara Falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-555999.pdf, p. 5.
[12] Expediente digital CJU-7040, archivo 003 Auto Declara Falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-555999.pdf, p. 3-4.
[13] Expediente digital CJU-7040, archivo 003 Auto Declara Falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-555999.pdf, p. 4.
[14] Expediente digital CJU-7040, archivo 003 Auto Declara Falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-555999.pdf, p. 4.
[15] Expediente digital CJU-7040, archivo 003 Auto Declara Falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-555999.pdf, p. 4.
[16] Expediente digital CJU-7040, archivo 02CJU-7040 Correo Remisorio.pdf, p. 1.
[17] Expediente digital CJU-6467, archivo 03CJU-6467 Constancia de Repartopdf.
[18] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[19] Auto 155 de 2019.
[20] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[21] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[22] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[23] Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.
[24] Artículo 5 de la Ley 550 de 1999.
[25] Artículo 37 de la Ley 550 de 1999.
[26] Artículo 37 de la Ley 550 de 1999.
[27] Artículo 37 de la Ley 550 de 1999.
[28] Artículo 38 de la Ley 550 de 1999.
[29] Ver, en el mismo sentido, el Auto 713 de 2021.